martes, 20 de octubre de 2020

Carta para Claudia Sheinbaum


 

 

Ciudad de México a 19 de octubre de 2020.

 

ASUNTO: Incumplimiento al Artículo 14 y 16 Constitucional

 y la Declaración Universal de los Derechos Humanos

por la posible publicación de la Reforma a la

Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México

 promovida por la Dip. Leticia Esther Varela Martínez

 

Dra. Claudia Sheinbaum Pardo

JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

PRESENTE

 

Antecedentes.

En el primer semestre del 2019, la Diputada Leticia Esther Varela Martínez presentó ante la Comisión de Administración y Procuración de Justicia una Iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adicionaban diversas disposiciones al Código Penal para el Distrito Federal que hubieran permitido que “en el caso de bienes inmuebles las personas que rescaten un animal no humano del interior de los mismos… no podrán ser acusados por delito alguno”.

 

Por lo anterior, ante tal presunto riesgo de ir más allá de los derechos de los ciudadanos de ésta ciudad, el 25 de abril de 2019, motivamos ante la Comisión de Preservación del Medio Ambiente, Protección Ecológica y Cambio Climático, así como a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la I Legislatura del Congreso de la Ciudad de México el sustento de por qué no se apegaba los Derechos de los ciudadanos de la Ciudad de México dicho proyecto.

 

PROBLEMÁTICA ACTUAL:

 

Que el 10 de septiembre de 2020, la I Legislatura aprobó la adición del inciso “i” a la fracción II del artículo 10 Bis de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México que a la letra dice:

 

“i. Rescatar animales al interior de un domicilio al momento de que se esté cometiendo el delito de maltrato en contra de animales no humanos. Quien irrumpa deberá tener datos ciertos, derivados de una percepción directa, siendo determinante la urgencia del hecho, de modo que la intromisión se torne inaplazable, ya sea para evitar la consumación de un ilícito o hacer cesar sus efectos.

 

Los elementos policiales que realicen el rescate al interior de un domicilio deberán asegurar la integridad física de los animales y de las personas que se encuentran en su interior…”

 

De lo anterior, compartimos:

 

1. No se encuentra definido la acción de “rescatar” dentro del cuerpo de la misma ley. Según la Real Academia de la Lengua Española, rescatar se define como “Recobrar por precio o por fuerza lo que el enemigo ha cogido” o como “liberar de un peligro, daño, trabajo, molestia, opresión” o como “Recuperar para su uso algún objeto que se tenía olvidado, estropeado o perdido” o “Cambiar o trocar oro u otros objetos preciosos por mercancías ordinarias”, por lo anterior, al no definir el término “rescatar” podría ser aplicado al intercambio de un animal no humano, al supuesto del robo de un animal no humano, a la liberación de un animal de trabajo como el caso de un perro guía dentro de un domicilio o de la liberación de un animal no humano al cual se le está realizando un trabajo estético o médico veterinario dentro de un domicilio de una estética animal, consultorio, clínica u hospital veterinario. Por lo tanto, deja en estado de indefensión a los ciudadanos de la Ciudad de México, así como a los profesionistas médicos veterinarios, adiestradores y estéticas para animales.

 

2. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, así lo señala el Artículo 16 Constitucional.

 

3. Según la Suprema Corte de Justicia, en la Tesis 94/2000-SS, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa.

 

4. Según el Artículo 14 Constitucional, nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

5. Contraviene la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 12: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

 

6. Contraviene la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 17:  1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

 

7. Invade y desconoce atribuciones y responsabilidades de la normativa ecológica que emanan de la Constitución, como son la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y la Ley General de Vida Silvestre y sus Reglamentos, convenios internacionales, SADER, SEMARNAT y PROFEPA.

 

8. Duplica facultades que ya existen para la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México (PAOT), ya que el Reglamento de la Ley establece en su Sección VII, de las Visitas de Verificación en Materia de Protección y Bienestar a los Animales que: las autoridades pueden realizar visitas de verificación cuando la Subprocuraduría Ambiental, de Protección y Bienestar a los Animales expida una orden escrita, fundada y motivada en la que se señalará el establecimiento a visitar.

 

9. ¿Cómo se va a garantizar la capacidad técnica y científica de los elementos de la SSC en materia de vida silvestre? ¿Cómo van a reconocer las más de 1.2 millones de especies de fauna silvestre, sus necesidades y comportamientos? ¿Cómo van a identificar las especies que se encuentran reguladas y las que no se encuentran o no en CITES o en la NOM-059-SEMARNAT-2010? Por lo anterior se pueden afectar a terceros, evitando el cumplimiento de las Metas de Aichi y los Objetivos de la Agenda 2030.

 

10. La brigada de vigilancia animal cuenta con apenas 79 integrantes, los cuales atienden denuncias de maltrato hacía los animales en las 16 alcaldías de la Ciudad de México. Pese a que estos elementos han sido capacitados, no son los suficientes para realizar labores de rescate de animales silvestres o mascotas o inclusive para vigilar la aplicación de las leyes vigentes.

 

11. La sustentación presentada que lo motiva referencia datos de asociaciones que no presentan estudio alguno, así como metodología usada y por lo tanto carecen de veracidad. Asimismo, argumenta que la Procuraduría de Ordenamiento Territorial cuenta dentro de su registro de denuncias, una mayoría para el caso de aquellas que son realizadas sobre maltrato animal, sin embargo, la misma Procuraduría ha mencionado que son mínimos en donde se ha logrado llevar una acción legal en casos cuya motivación haya sido el maltrato animal.

 

12. En el desglose y análisis que conforma la siguiente parte del texto se detectan discrepancias, falta de claridad y múltiples maneras de ser usado y aplicado: “…Quien irrumpa deberá tener datos ciertos, derivados de una percepción directa, siendo determinante la urgencia del hecho, de modo que la intromisión se torne inaplazable, ya sea para evitar la consumación de un ilícito o hacer cesar sus efectos”.

Al respecto le menciono que:

A. No queda claro qué se debe de entender por datos ciertos, es decir; ¿A qué se refiere con Datos ciertos? ¿Ciertos para quién o para qué? ¿Fundamentados en qué metodología mediante la cual hayan sido obtenidos?

B.  ¿Y qué debemos de entender por “percepción directa”? La Real academia de la Lengua Española define al término percepción como: ~Acción y efecto de percibir. f. Sensación interior que resulta de una impresión material hecha en nuestros sentidos.  f. Conocimiento, idea.~

La cual da a interpretar que es una apreciación de lo que percibirá la persona que esté observando el acto, esto quiere decir que podría o no tener la razón, dado que la interpretación que le dará a su apreciación estará basada en lo que a su juicio, moral, principios éticos, conocimientos y bases científicas tenga en su preparación. Sumado a ello, que en términos de biodiversidad la CONABIO reconoce la existencia de 1.2 millones de especies identificadas en el planeta, por lo que nos deja entrever la multidiversidad de comportamientos existentes dentro del reino animal por cada especie identificada. Y de sólo acotarnos a canidos y felinos domésticos, existen un importante número de razas de perros y razas de gatos, mismas que cada una de ellas, presenta comportamientos propios de raza, además de las que por ser un organismo individual y autónomo desarrolla y expone a su alrededor en base al ambiente que lo rodea.

C.  Y ¿Quién determinará la urgencia? ¿Mediante qué método, criterios y bajo que parámetros, se procederá a determinar que se trata de una urgencia? Hemos de señalar que de nuevo se genera una apreciación de qué, cómo, cuándo y bajo que criterios se deberá de considerar una urgencia por parte del personal de la SSC.

La ambigüedad, lo subjetivo y lo impreciso están considerados como elementos que no deben de existir en una normatividad, ya que promueve la suspicacia, un estado de indefensión, de impresición y da la pauta a actuaciones en las que se podría violar derechos humanos y las garantías individuales, incluso poniendo en riesgo como ya ha pasado, a las personas cuya actividad está relacionada con los animales.

Cabe señalar que la actuación de una autoridad para el caso de encontrarse ante un caso de flagrancia se encuentra debidamente fundamentado en la Ley Federal de Procedimientos Administrativos y su homólogo local, así como las formalidades a tener que cumplir en caso de tener que ingresar o irrumpir dentro de un espacio privado o propiedad privada, por lo que el colocarlo en un documento como este y tan subjetivo como es su redacción, provocará una serie de violaciones de derechos y garantías, además de poner en riesgo a las personas que ocupen el espacio.

 

Así mismo, le recordamos que aún están pendientes los acuerdos generados durante las reuniones generadas en el Congreso de la Ciudad de México el pasado 3 de diciembre y 16 de enero del presente con la Comisión de Preservación del Medio Ambiente, Protección Ecológica y Cambio Climático, en las que posterior a un diálogo, se acordó que previo a considerar modificar la Ley de ´Protección a los Animales de la Ciudad de México se llevarían a cabo mesas de trabajo.

 

Nuestro futuro está en sus manos:

 

De publicar dicho Decreto, se estaría violentando el Artículo 14 y 16 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, los Derechos Humanos de los ciudadanos de la Ciudad de México y los Artículos 12 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

SOLICITAMOS:

No publicar dicho Decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México.

 

 

Reciba un cordial saludo

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